jueves, febrero 13, 2014

Anteproyecto de Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad

El Comité de Solidaridad con las Personas Desnacionalizadas presento a la Camara de diputado una propuesta de anteproyecto de Ley para el reconocimiento de los Dominicanos desprovisto de la nacionalidad




El Congreso Nacional
En nombre de la República
Considerando primero: Que el Estado Dominicano se rige por una constitución anclada en una concepción antropológica que coloca al ser humano en el centro de sus preocupaciones, y la garantía de sus derechos y libertades es la finalidad y razón de ser principal de todas y cada una de sus instituciones.  
Considerando segundo: Que como consecuencia  de lo anterior, los artículos 5, 7 y 38 constitucionales disponen que la constitución y el Estado, respectivamente, se fundamentan en el respeto a la dignidad de la persona, añadiendo el artículo 38 que el Estado se organiza “para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales” inherentes a la dignidad humana.  
Considerando tercero: Que el artículo 8 de la Constitución Dominica reitera que “es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa, progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.”
Considerando cuarto: Que los textos constitucionales antes referidos son el fundamento de una concepción sustancialista de la constitución, conforme a la cual los derechos de la persona se entienden como las normas fundamentales de donde deriva la obligación de los poderes públicos de privilegiar su efectiva garantía y protección.
Considerando quinto: Que el derecho fundamental a la nacionalidad se encuentra consagrado en el artículo 18 de la constitución, cuyo numeral 2) dispone que son dominicanos “quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta constitución.”  
Considerando sexto: Que al tenor de lo precedente, gozan de la nacionalidad dominicana todas las personas a las que, por haber nacido dentro de los límites del territorio nacional, el Estado les reconoció como dominicanos al inscribirlos en el registro civil.
Considerando séptimo: Que el artículo 8 de la constitución establece la cláusula de progresividad de los derechos, proscribiendo con ello la adopción de cualquier norma o decisión del poder público que suponga regresión o merma en el disfrute de los mismos. 
Considerando octavo: Que el artículo 110 constitucional ofrece el marco de protección del principio de seguridad jurídica al establecer que “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas al amparo de una legislación anterior.”

Considerando noveno: Que a lo largo de varias décadas, y en cumplimiento del marco jurídico vigente antes de la constitución de 2010, sistemáticamente el Estado dominicano reconoció la condición de dominicanos a decenas de miles de hijos e hijas de padres extranjeros que se habían radicado en el territorio nacional.
Considerando decimo: Que desconocer la condición de dominicano a quien ya el Estado dominicano se la había reconocido es incompatible con el principio de progresividad de los derechos postulado en el artículo 8 antes citado, así como con los principios de seguridad jurídica y de prohibición de aplicación retroactiva de las normas que sean desfavorables a los titulares de los derechos, tal y como dispone el artículo 110 constitucional.
Considerando decimoprimero: Que el artículo 74.4 constitucional dispone que “los poderes públicos interpretan y aplican las normas de derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”, convirtiéndose la favorabilidad en un criterio central para la adecuada interpretación y garantía del sistema de derechos y libertades constitucionalmente establecido.
Considerando decimosegundo: Que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 168/13 en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual considera que los hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano no ostentan la nacionalidad dominicana si sus padres se encontraban en situación de irregularidad jurídica.
Considerando decimotercero: Que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los efectos de la sentencia 168/13 se hagan efectivos respecto de la cuestión de la nacionalidad, a partir del 21 de junio del año 1929.
Considerando decimocuarto: Que la sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional afecta a decenas de miles de personas a las cuales el Estado dominicano ya había reconocido como dominicanos.
Considerando decimoquinto: Que la nacionalidad es un derecho fundamental que establece el primer vínculo jurídico de una persona con el Estado, de donde se deriva que su afectación implica todos los derechos relacionados con la personalidad jurídica.
Considerando decimosexto: Que el artículo 6 constitucional establece que “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.”
Considerando decimoséptimo: Que el artículo 110 constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, establece como excepción la circunstancia en que la nueva norma sea más favorable a los derechos de la persona.       
Considerando decimo octavo: Que si bien el artículo 184 constitucional dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas, irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, no es menos cierto que el artículo 74.4 ordena a los órganos del poder público interpretar y aplicar los derechos de la manera que mejor favorezcan los derechos de las personas titulares de los mismos.
Considerando decimo noveno: Que en virtud de las anteriores consideraciones, la adopción de una ley más favorable a los derechos de las personas, es perfectamente compatible con las disposiciones constitucionales antes indicadas.
 Considerando Vigésimo: Que se torna imperioso encontrar una solución nacional, jurídicamente consistente y humanamente respetuosa de la dignidad y los derechos de las personas, a la situación que se ha suscitado en el país con la nacionalidad de decenas de miles de personas, que a la vez sustraiga el caso de los ámbitos de las negociaciones  bilaterales y de las jurisdicciones internacionales reconocidas por la Constitución de la República.
Vista: La Constitución de la Republica Dominicana.
Vista: La Convención de la Haya del 12 de abril de 1930.
Vista: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá Colombia, el 2 de mayo de 1948.
Vista: La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948.
Visto: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General  de las Naciones Unidas en su Resolución 2200.
Vista: La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
Vista: La Declaración de los Derechos del Niño, proclamado por la Asamblea General en su Resolución 1386 (XIV) de fecha 20 de noviembre de 1959.
Vista: la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 de fecha 20 de noviembre de 1989.
Vista: La Convención para reducir los casos de Apátrida, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la Resolución 896(IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre d 1954, la cual actualmente se encuentra pendiente de ratificación por parte de la República Dominicana.
Visto: El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Código del Menor Ley No.136/03 de fecha 7 de agosto del 2003.
Vista: La Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944.
Vista: La Ley General de Migración  No. 285-04 promulgada en fecha 15 de agosto del 2004.
Vista: La Ley No. 1683 sobre Naturalización de fecha 16 de abril de 1948.
Vista: La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del  8 de Septiembre  del 2005 sobre el caso de las niñas Yean y Bosico.
Vista: La Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2013
Ha dado la siguiente Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad
Artículo 1.- Se reconoce la nacionalidad dominicana a todas las personas nacidas en territorio nacional y que hayan sido inscritas en el registro civil, desde el 21 de junio de 1929 hasta el 26 de enero de 2010.
Artículo 2.- Para los nacidos en territorio dominicano en el mismo período indicado en el artículo anterior, y que no hayan sido inscritos en el registro civil, el reconocimiento de su condición de dominicanos estará condicionado a que puedan probar efectivamente que nacieron en el país y que cuentan con arraigo en él.

Dada en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ___ días del mes de___ del año 2014, año 171 de la independencia y 151 de la Restauración. 

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