El Comité de Solidaridad con las Personas
Desnacionalizadas presento a la Camara de diputado una propuesta de anteproyecto de Ley para el reconocimiento de los Dominicanos desprovisto de la nacionalidad
,
El Congreso Nacional
En
nombre de la República
Considerando
primero:
Que el Estado Dominicano se rige por una constitución anclada en una concepción
antropológica que coloca al ser humano en el centro de sus preocupaciones, y la
garantía de sus derechos y libertades es la finalidad y razón de ser principal
de todas y cada una de sus instituciones.
Considerando
segundo:
Que como consecuencia de lo anterior,
los artículos 5, 7 y 38 constitucionales disponen que la constitución y el
Estado, respectivamente, se fundamentan en el respeto a la dignidad de la
persona, añadiendo el artículo 38 que el Estado se organiza “para la protección
real y efectiva de los derechos fundamentales” inherentes a la dignidad
humana.
Considerando
tercero:
Que el artículo 8 de la Constitución Dominica reitera que “es función esencial
del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto a
su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de
forma igualitaria, equitativa, progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos.”
Considerando
cuarto:
Que los textos constitucionales antes referidos son el fundamento de una
concepción sustancialista de la constitución, conforme a la cual los derechos
de la persona se entienden como las normas fundamentales de donde deriva la
obligación de los poderes públicos de privilegiar su efectiva garantía y
protección.
Considerando
quinto:
Que el derecho fundamental a la nacionalidad se encuentra consagrado en el artículo
18 de la constitución, cuyo numeral 2) dispone que son dominicanos “quienes
gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
constitución.”
Considerando
sexto:
Que al tenor de lo precedente, gozan de la nacionalidad dominicana todas las
personas a las que, por haber nacido dentro de los límites del territorio
nacional, el Estado les reconoció como dominicanos al inscribirlos en el
registro civil.
Considerando
séptimo:
Que el artículo 8 de la constitución establece la cláusula de progresividad de
los derechos, proscribiendo con ello la adopción de cualquier norma o decisión
del poder público que suponga regresión o merma en el disfrute de los
mismos.
Considerando
octavo:
Que el artículo 110 constitucional ofrece el marco de protección del principio
de seguridad jurídica al establecer que “en ningún caso los poderes públicos o
la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas al amparo de una legislación anterior.”
Considerando
noveno:
Que a lo largo de varias décadas, y en cumplimiento del marco jurídico vigente
antes de la constitución de 2010, sistemáticamente el Estado dominicano
reconoció la condición de dominicanos a decenas de miles de hijos e hijas de
padres extranjeros que se habían radicado en el territorio nacional.
Considerando
decimo:
Que desconocer la condición de dominicano a quien ya el Estado dominicano se la
había reconocido es incompatible con el principio de progresividad de los
derechos postulado en el artículo 8 antes citado, así como con los principios
de seguridad jurídica y de prohibición de aplicación retroactiva de las normas
que sean desfavorables a los titulares de los derechos, tal y como dispone el
artículo 110 constitucional.
Considerando
decimoprimero: Que el artículo 74.4 constitucional dispone que
“los poderes públicos interpretan y aplican las normas de derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos”, convirtiéndose la favorabilidad en un criterio central para la
adecuada interpretación y garantía del sistema de derechos y libertades
constitucionalmente establecido.
Considerando
decimosegundo: Que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia
168/13 en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual considera que los
hijos de extranjeros nacidos en territorio dominicano no ostentan la
nacionalidad dominicana si sus padres se encontraban en situación de
irregularidad jurídica.
Considerando
decimotercero: Que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que
los efectos de la sentencia 168/13 se hagan efectivos respecto de la cuestión
de la nacionalidad, a partir del 21 de junio del año 1929.
Considerando
decimocuarto: Que la sentencia 168/13 del Tribunal
Constitucional afecta a decenas de miles de personas a las cuales el Estado
dominicano ya había reconocido como dominicanos.
Considerando
decimoquinto: Que la nacionalidad es un derecho fundamental que
establece el primer vínculo jurídico de una persona con el Estado, de donde se
deriva que su afectación implica todos los derechos relacionados con la
personalidad jurídica.
Considerando
decimosexto: Que el artículo 6 constitucional establece que
“todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos
a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado.”
Considerando
decimoséptimo: Que el artículo 110 constitucional, que prohíbe la
aplicación retroactiva de las normas jurídicas, establece como excepción la
circunstancia en que la nueva norma sea más favorable a los derechos de la
persona.
Considerando
decimo octavo: Que si bien el artículo 184 constitucional dispone
que las decisiones del Tribunal Constitucional “son definitivas, irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado”, no es menos cierto que el artículo 74.4 ordena a los
órganos del poder público interpretar y aplicar los derechos de la manera que
mejor favorezcan los derechos de las personas titulares de los mismos.
Considerando
decimo noveno: Que en virtud de las anteriores consideraciones,
la adopción de una ley más favorable a los derechos de las personas, es
perfectamente compatible con las disposiciones constitucionales antes
indicadas.
Considerando Vigésimo: Que se torna
imperioso encontrar una solución nacional, jurídicamente consistente y
humanamente respetuosa de la dignidad y los derechos de las personas, a la
situación que se ha suscitado en el país con la nacionalidad de decenas de
miles de personas, que a la vez sustraiga el caso de los ámbitos de las
negociaciones bilaterales y de las
jurisdicciones internacionales reconocidas por la Constitución de la República.
Vista:
La Constitución de la Republica Dominicana.
Vista:
La Convención de la Haya del 12 de abril de 1930.
Vista:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá Colombia, el 2 de mayo de
1948.
Vista:
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III) de fecha 10
de diciembre de 1948.
Visto:
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200.
Vista:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos.
Vista:
La Declaración de los Derechos del Niño, proclamado por la Asamblea General en
su Resolución 1386 (XIV) de fecha 20 de noviembre de 1959.
Vista:
la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y
ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 de fecha 20 de
noviembre de 1989.
Vista:
La Convención para reducir los casos de Apátrida, adoptada en Nueva York,
Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de
Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento
de la Resolución 896(IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre d 1954, la
cual actualmente se encuentra pendiente de ratificación por parte de la República
Dominicana.
Visto:
El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los
Niños, Niñas y Adolescentes, Código del Menor Ley No.136/03 de fecha 7 de
agosto del 2003.
Vista:
La Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944.
Vista:
La Ley General de Migración No. 285-04
promulgada en fecha 15 de agosto del 2004.
Vista:
La Ley No. 1683 sobre Naturalización de fecha 16 de abril de 1948.
Vista: La Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 8 de
Septiembre del 2005 sobre el caso de las
niñas Yean y Bosico.
Vista:
La Sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional de fecha 23 de septiembre de
2013
Ha
dado la siguiente Ley de Reconocimiento de la Nacionalidad
Artículo
1.- Se reconoce la nacionalidad dominicana a todas las personas nacidas en
territorio nacional y que hayan sido inscritas en el registro civil, desde el
21 de junio de 1929 hasta el 26 de enero de 2010.
Artículo
2.- Para los nacidos en territorio dominicano en el mismo período indicado en
el artículo anterior, y que no hayan sido inscritos en el registro civil, el
reconocimiento de su condición de dominicanos estará condicionado a que puedan
probar efectivamente que nacieron en el país y que cuentan con arraigo en él.
Dada
en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ___ días del mes de___ del
año 2014, año 171 de la independencia y 151 de la Restauración.
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